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La inviolabilidad y la constitucionalidad (y II)

No obstante, el Tribunal Constitucional ya inicia su fundamento aseverando que la protección jurídica especial de la inviolabilidad está «… relacionada con la persona y no con las funciones que el titular de la Corona ostenta…». Por ende, inviolable es la persona que ostenta el título de Rey y el cargo de Jefe del Estado, privilegio que transciende, entonces, título y cargo, y blinda a la persona per se considerada; puesto que, para el Rey, y sólo para el Rey, el Tribunal Constitucional determinó, años atrás, de pasada, aprovechando el tema, que la prerrogativa de la irresponsabilidad era de alcance general.

En efecto, fue a través de su Sentencia de 5 de junio de 2013 (Sentencia 133/2013), en la cual, fundamentando sobre la responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional, concluyó que «No es objetable, desde la perspectiva constitucional, la argumentación dirigida a concluir que no cabe apreciar una ausencia de responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene jurisdicción para conocer de la eventual responsabilidad civil en que pudieran aquéllos incurrir, habida cuenta de que dicha argumentación se justifica en el hecho de que la aludida irresponsabilidad no resulta necesaria para el ejercicio independiente de la jurisdicción constitucional; aparte de que la única irresponsabilidad que está reconocida constitucionalmente con ese alcance general queda reservada en el art. 56.3 CE para la persona del Rey…».

La pregunta que surge en este punto es, si el Rey y Jefe del Estado es irresponsable en todos, absolutamente todos, sus actos (alcance general reservado a la persona del Rey), ¿también es inviolable en todos? Cuando se dictó la citada Sentencia 17 de julio de 2019, puede que no quedara lo suficientemente claro. Se barruntaba, por la fuerte vinculación entre ambas prerrogativas. El Tribunal Constitucional vino a consolidarlo, o así lo creo, unos meses después. Haciéndolo, ojo, para el titular y no para el honorífico. Diferencia que se extrae no sólo de la definición de los vocablos, sino del hecho de que los honores del Rey honorífico (valga la redundancia) son los del Heredero de la Corona, no los del Rey, como preceptúa la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.

El caso es que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de octubre de 2019 (Sentencia 111/2019), en esta ocasión, por la Resolución del Parlamento de Cataluña 298/XII, aborda de nuevo el fondo, recuerda los pronunciamientos expuestos en su anterior Sentencia 98/2019 y concreta: «Este objetivo es inconciliable con las prerrogativas otorgadas por el art. 56.3 CE a la persona del rey de España, respecto de cualesquiera actuaciones que directa o indirectamente se le quisieran reprochar, ya se dijeran realizadas, unas u otras, en el ejercicio de las funciones regias, o con ocasión de ese desempeño, ya incluso, por lo que se refiere, cuando menos, al titular actual de la Corona, al margen de tal ejercicio o desempeño. Se trata de prerrogativas “de alcance general” […], que vienen conferidas directamente por la Constitución —único fundamento de toda autoridad pública— en atención a la posición institucional del jefe del Estado y que no admiten ser relativizadas, como el letrado del Parlamento sugiere, en atención a otros principios que son, sin duda, también constitucionales, pero no de mayor valor jurídico que el que aquí se considera».

Para el titular de la Corona, por tanto, incluso «… al margen de tal ejercicio y desempeño…», sin que las prerrogativas puedan ser relativizadas. Luego, la posición del Parlamento de Cataluña «… contraviene directamente el art. 56.3 CE, porque supone desconocer ese estatus que la Constitución le reconoce al rey, al haber diseñado el Parlamento de Cataluña una comisión de investigación que busca indagar sobre supuestos hechos, en orden a atribuirle a aquel una responsabilidad que es incompatible con las prerrogativas de “inviolabilidad” y “no sujeción de responsabilidad” que el mencionado art. 56.3 CE reconoce al monarca, en cuanto titular de la jefatura del Estado».

Salvo mejor razonamiento, supongo que la evidencia es rotunda; mínimo, en cuanto a la jurisprudencia constitucional que he podido reunir. Aún basta con aproximarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no asigna a Juzgado o Tribunal alguno el conocimiento de los actos del Rey y del Jefe del Estado, lo que significa que (y rescato la extravagancia del ejemplo), si al Rey le diese por robar un banco, el primer problema sería averiguar qué Juez o Tribunal debería conocer de la causa, cuál sería el competente, cuando para el Presidente del Gobierno o el Defensor del Pueblo únicamente puede hacerlo el Tribunal Supremo. Y el problema no sería baladí, porque teniendo al Rey pillado in fraganti, con las pruebas agrupadas, las esposas aferradas a las muñecas y las rejas de la prisión abiertas para la entrada, no se hallaría ni Juez ni Tribunal competente que se encargase de tamaño marronazo. Y encima, la prohibición constitucional de los Tribunales de excepción…