Opiniones

"El Periódico digital para el sur de Córdoba"

La inviolabilidad y la constitucionalidad (I)

A propósito de una serie documental de televisión distribuida por HBO Max en torno a la licenciosa vida que durante su reinado disfrutó nuestro ahora Rey Emérito (serie que no descubre nada, pero sí ofrece interesantes testimonios, declaraciones y documentos, que inducen a sospechar que todavía queda mucho por revelar acerca de las divertidas, a la par que libidinosas, regias actividades extrasimbólicas, extramoderadoras y extrarrepresentativas), me ha entrado la curiosidad sobre el criterio que tendrá el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, en lo relativo a la inviolabilidad del Rey, llevándome a compartir a lo largo de estas líneas algunos datos.

Es el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución Española el que estipula: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2». La interpretación ideal resultaría ser que, en verdad, el Rey es inviolable y carece de responsabilidad; aunque, dentro del contexto literal del conjunto del artículo, la inviolabilidad y ausencia de responsabilidad se limitarían al ámbito de las funciones ejercidas como Rey y Jefe del Estado; no en vano, sus actos habrán de ser refrendados, de lo contrario, no tendrían validez alguna, y tales actos deberían de entenderse como los actos llevados a cabo en calidad de Rey y Jefe del Estado. Imaginemos un negocio jurídico simple como podría ser la compra de una corbata. Imaginemos que el Rey va paseando o que un sábado por la tarde, navegando por Internet, ve una corbata que le chifla horrores, que da sus datos, que acepta la compra, el tendero la venta y que paga religiosamente, como un señor. Imaginamos la perfección y la eficacia del contrato en cuestión, lo que no imaginamos es al Ministro de Comercio de turno concediendo la venia al Rey antes de manifestar su consentimiento, y no por ello el negocio jurídico sería nulo, es decir, que la corbata sería del Rey y el dinero, del tendero. Como tampoco podemos imaginar que no pueda realizarlo, que el Rey no pueda comprar la corbata, porque el acto no pueda ser refrendado por el Ministro competente. En definitiva, sería la calidad del título de Rey y del cargo de Jefe del Estado las que conferirían la inviolabilidad y la irresponsabilidad; de manera que los actos al margen de estas calidades no serían amparados por los correspondientes privilegios. Que si al Rey, vamos (y permítaseme el extravagante ejemplo), le diera por salir a la calle armado con una metralleta y empezara a matar a quien se le pusiera por delante, estaría cometiendo un delito sujeto a responsabilidad penal, el cual habría de ser juzgado y condenado, en su caso. Ésta sería la interpretación ideal, tecleaba.

Sin embargo, a poco que se aproxime uno a los fundamentos del Tribunal Constitucional, parece que en el término «persona» está la clave. Al menos, en lo que al titular y no al honorífico se refiere (por el carácter honorífico mismo). Y quizá tenga su sentido, a fin de proteger a la persona y la institución de los tejemanejes y las intrigas políticas.

Por el somero vistazo, a interés de indagación intelectual, que le he echado al tema, el Tribunal Constitucional no ha tenido demasiadas oportunidades para interpretar el artículo 56.3; pese a, algo hay. Destacaría (y remarcaré en cursiva) la Sentencia de 17 de julio de 2019 (Sentencia 98/2019), a raíz del procedimiento iniciado por la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, cuyo Fundamento Jurídico 3 se centra en la figura del Rey. Tras un breve y fascinante análisis sobre la legitimidad de la forma política del Estado y la posición real en ella, entra de lleno en el artículo. Comienza otorgando una naturaleza jurídico-política a la inviolabilidad, «… encaminada a subrayar la alta dignidad que corresponde al monarca como jefe del Estado, a lo que ha de añadirse un estatus particular y específico del titular de la Corona, que acompaña a su función constitucional…»; de forma que «Esta especial protección jurídica, relacionada con la persona y no con las funciones que el titular de la Corona ostenta, sitúa al rey al margen de la controversia política, erigiéndose en un privilegio de naturaleza sustantiva, que se halla unido a la posición que el monarca desempeña en nuestro modelo constitucional, en el que ejerce la más alta magistratura del Estado.

»Por ello, la “inviolabilidad” preserva al rey de cualquier tipo de censura o control de sus actos; se hallan estos fundamentados en su propia posición constitucional, ajena a toda controversia, a la vista del carácter mayoritariamente debido que tienen. De otro lado, a la “inviolabilidad” se une la no sujeción a responsabilidad, en referencia a que no pueda sufrir la imposición de consecuencias sancionatorias por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría. Ambos atributos que el art. 56.3 CE reconoce al rey se justifican en cuanto condición de funcionamiento eficaz y libre de la institución que ostenta.

»Por otro lado, esta especial protección jurídica que implican la inviolabilidad y la irresponsabilidad de la persona del rey, le garantizan una defensa eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones constitucionales

»En el sistema de monarquía parlamentaria de la Constitución de 1978, el rey no puede actuar autónomamente y carece, en principio, de facultades propias de decisión, por lo que no puede producir, por su sola voluntad, actos jurídicos vinculantes. Ello es consecuencia de que el monarca no es titular del ejecutivo, de modo que los actos de relevancia constitucional que lleven su declaración y firma requieren del concurso de otro órgano estatal y son de ejercicio reglado o debido, sin margen de discrecionalidad. Tal circunstancia de ausencia de responsabilidad es la que justifica la existencia del refrendo, que traslada la responsabilidad a las autoridades que refrenden aquellos actos.

»En consecuencia, la inviolabilidad de la persona del rey y la ausencia de responsabilidad por sus actos, con traslado de esta a las autoridades del Estado que los refrenden, constituyen un sistema específico de protección jurídica frente a cualquier tipo de injerencia».

En resumen, grosso modo, el Rey por sí mismo no puede producir actos jurídicos vinculantes, «… en principio…», esto es, no podrá hacerlo en el ámbito institucional de la Jefatura del Estado; y así, como sus actos como Rey y Jefe del Estado son debidos o reglados, «… sin margen de discrecionalidad…», y de relevancia constitucional, deben ser refrendados, trasladando, con ello, la responsabilidad a la autoridad refrendante y protegiendo a la institución y a la persona. Recuperando la extravagancia ejemplarizante, si el Rey, siendo Jefe del Estado, firma una declaración de guerra o una ley genocida, la responsabilidad recaerá sobre el refrendante, pues, como Jefe del Estado, el Rey está obligado a firmarlas.